CORREPI - Coordinadora Contra la Represión Policial e Institucional

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FALLO DE LA CORTE IDH

11.02.04

Texto completo de la condena al estado Argentino dictado por la Corte Interamericana de DDHH

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BULACIO VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003

En el caso Bulacio,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez; y
Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.

2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).

II
HECHOS

3. De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los “representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:

1) el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la “sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares. Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención inadecuadas;

2) el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano. Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho centro de salud, aquéllos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su hijo, a través de un vecino;

3) el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició una investigación policial por el delito de lesiones;

4) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;

5) el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de 1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzgado No. 5”), que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte de Walter David Bulacio;

6) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente, el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”. El 28 de mayo siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en “secreto de sumario”;

7) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban autoridades superiores al Comisario Espósito;

8) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad requerida y solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario Espósito.El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y otros, medida que “no se haría efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter David Bulacio, […] hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos [averiguación de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr. Agente Fiscal […] e ínsitos en el petitorio de la parte querellante], por los que no se procesó a persona alguna”. Ante un recurso de apelación del abogado del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento inconstitucional Memorandum 40 cuando [Miguel Ángel Espósito] pudo no ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40 de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual “dejaba en [las] manos [del Comisario Espósito] la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación extrajudicial”;

9) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente en el presente sumario […] y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Ángel Espósito […] en cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;

10) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió “transformar en definitivo el sobreseimiento  en definitivo” respecto de Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos. Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte] no ha[bía] sido decidido”;

11) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;

12) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho;

13) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que “aparec[ía] necesario continuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;

14) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 (en adelante “el Juzgado No. 4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por $100.000,00 (cien mil pesos). El 7 de febrero de 1995 la instancia superior confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas;

15) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación;

16) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32;

17) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;

18) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de 1996. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por el que se había dictado la prisión preventiva;

19) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de plenario contra el Comisario Espósito;

20) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción. El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de jurisdicción”;

21) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;

22) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No. 48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);

23) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso. Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento. El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al recurso extraordinario;

24) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló “excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y

25) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.

III
COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

5. El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en adelante “los peticionarios”).

6. El 16 de mayo de 1997 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara la información correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El Estado solicitó tres prórrogas consecutivas, que fueron concedidas por la Comisión. El 3 de diciembre de 1997, el Estado solicitó que se declarara inadmisible la reclamación, como consecuencia de la falta de agotamiento de los recursos internos y de no haberse acreditado ninguna de las excepciones presentadas por el artículo 46.2 de la Convención. Los peticionarios replicaron el 26 de febrero de 1998.

7. El 5 de mayo de 1998 la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad No. 29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

8. El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y solicitaron que continuara el trámite del caso.

9. Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios remitieron algunos escritos en relación con el agotamiento de los recursos internos, así como información complementaria relevante para el caso.

10. El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el 108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio. La parte dispositiva de dicho informe establece que el Estado debe:

1. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación argentina.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.

La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana.

11. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de 2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.

V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. La Comisión presentó ante la Corte Interamericana la demanda correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 (supra 1).

13. La Comisión designó como sus delegados a los señores Robert K. Goldman y Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima.

14. El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los documentos solicitados.

15. Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la demanda y sus anexos y, a su vez, informó a éste que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001 el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores. El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna. Mediante comunicación recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.

16. Mediante comunicación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de contestación de la demanda. El 14 de octubre de 2001 la Secretaría pudo remitir la contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.

17. El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Presidente la posibilidad de presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica, otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de 2002 por el Estado.

18. El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus argumentaciones sobre las eventuales reparaciones, sobre la base del principio de economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte. El 20 de diciembre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para el envío de sus argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.

19. El 15 de enero de 2002 la Comisión, previa consulta con el Estado, solicitó el diferimiento de la audiencia pública, en razón de las circunstancias que se estabam viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el Presidente había accedido a esta petición.

20. El 18 de abril de 2002 la Comisión informó que la acción penal en la que se investigaba la privación ilegítima de la libertad de Walter David Bulacio prescribiría el 16 de mayo siguiente. El 22 de abril de 2002 el Presidente solicitó al Estado sus observaciones al respecto y éstas fueron presentadas una semana después indicando que no se podría presentar una prescripción. El 3 de junio de 2002 el Estado envió copia de la actuación judicial, mediante la cual se activaba la causa citada anteriormente.

21. El 19 de junio de 2002 la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritajes propondrían en una futura audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso. Mediante comunicación de 3 de julio de 2002, la Comisión informó que se estaban llevando a cabo gestiones para lograr una solución amistosa. El 20 de noviembre de 2002 la Secretaría solicitó nuevamente al Estado y a la Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos. El 26 de noviembre de 2002 el Estado informó que las partes realizaban gestiones para llegar a una solución amistosa y, consecuentemente, solicitó la suspensión de la audiencia pública que se estaba programando. En la misma fecha, el Presidente requirió a la Comisión que enviase sus observaciones sobre la petición del Estado. El 11 de diciembre de 2002 la Comisión indicó a la Corte que no consideraba oportuno que se suspendiera la audiencia. Al día siguiente, la Secretaría reiteró la solicitud acerca de la remisión de las listas definitivas de los testigos y peritos ofrecidos por las partes. Los días 16, 18 y 20 del mismo mes, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, la información requerida.

22. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2002, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 6 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes y sus alegatos finales verbales. Asimismo, se admitieron los dictámenes por escrito de los peritos Osvaldo Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo, ofrecidos por el Estado. Por último, se indicó que las partes podrían presentar sus alegatos finales escritos.

23. El 23 de enero de 2003 el Estado remitió las declaraciones juradas de los dos peritos ofrecidos (supra 22). El 7 de febrero siguiente la Comisión remitió sus observaciones a las mismas.

24. El 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003, mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente caso. Al día siguiente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana observaciones al citado decreto. El 14 de febrero de 2003 la Comisión señaló que, previa consulta con los representantes de los familiares de la presunta víctima, aquélla “mant[enía] su postura sobre la importancia de la audiencia pública prevista para el 6 de marzo de 2003”.

25. El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la presunta víctima, en el que el Estado reconocía su responsabilidad internacional en este caso. Asimismo, solicitó que el dictamen del señor Emilio García Méndez, ofrecido como perito para la audiencia pública, fuera recibido por escrito mediante declaración jurada. Al día siguiente, la Secretaría solicitó las observaciones del Estado. El 3 de marzo de 2003 el Estado presentó objeciones a los ofrecimientos de prueba hechos por la Comisión.

26. La Corte celebró dos audiencias públicas, en las cuales comparecieron ante la Corte:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Robert K. Goldman, delegado;
Víctor Abramovich, delegado; y
Elizabeth Abi-Mershed, asesora jurídica.

Por los representantes de los familiares de la presunta víctima:

Andrea Pochak, representante; y
María del Carmen Verdú; representante.

Por el Estado de la República Argentina:

Silvia Susana Testoni, agente
Andrea G. Gualde, agente alterna; y
Embajador Juan José Arcuri.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana:

Graciela Rosa Scavone.

Peritos propuestos por la Comisión Interamericana:

Sofía Tiscornia; y
Graciela Marisa Guilis.

27. Como consecuencia del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, el 6 de marzo de 2003 la Corte celebró dos audiencias públicas (supra 26). En la primera, las partes leyeron y entregaron un documento aclaratorio al sentido y el alcance de los términos del acuerdo (infra 33). Una vez finalizada dicha audiencia, la Corte observó que había cesado la controversia sobre el fondo de los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos y dictó la siguiente Resolución:

1. Escuchar los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de la República Argentina sobre las reparaciones en el presente caso, así como las declaraciones de la siguiente testigo [Graciela Rosa Scavone] y las siguientes peritos [Sofía Tiscornia y Graciela Marisa Guilis] propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[.]

[…]

2. Admitir los dictámenes periciales por escrito del perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Emilio García Méndez, sobre la legislación y las prácticas internas en relación con personas menores de edad y los estándares internacionales que se aplican en la materia y del perito que nombre el Estado de la República Argentina.

3. Requerir al Estado de la República Argentina que a más tardar el 13 de marzo de 2003 informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el nombre del perito al que hace referencia el punto resolutivo anterior.

4. Requerir que los peritajes del punto resolutivo anterior sean rendidos mediante un dictamen escrito que deberá ser reconocido en su contenido así como su firma ante notario público.

5. Requerir, respectivamente, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de la República Argentina que coordine y lleve a cabo las diligencias necesarias para evacuar los dictámenes escritos ofrecidos por éstos.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de la República Argentina que presenten ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos los dictámenes periciales a más tardar el 15 de abril de 2003.

7. Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, una vez recibidos por escrito los dictámenes periciales, éstos sean transmitidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o al Estado de la República Argentina, según corresponda para que, en un plazo improrrogable de 30 días a partir de su notificación, presente sus observaciones si lo considera pertinente.

Al inicio de la segunda audiencia, el Presidente informó de la Resolución antes citada y comunicó a las partes que se continuaría con la etapa de reparaciones.

28. El 14 de marzo siguiente el Estado presentó el curriculum vitae del perito Máximo Emiliano Sozzo, ofrecido por aquél en la primera audiencia pública (supra 26 y 27). En igual sentido, la Comisión y el Estado presentaron dictámenes el 15 de abril de 2003, los cuales fueron trasladados a la parte contraria los días 21 y 22 de abril de 2003, respectivamente. Las partes remitieron sus observaciones treinta días después.

29. En razón de lo decidido por el Presidente de la Corte (supra 22), la Secretaría, siguiendo instrucciones de aquél, informó a las partes el 7 de marzo de 2003 que el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos vencería 30 días después de que se les transmitiera la transcripción de la audiencia pública. Esta última fue enviada a las partes el 30 de mayo de 2003 y los alegatos finales escritos fueron remitidos por la Comisión, los representantes de los familiares de la presunta víctima y el Estado el 4 de julio siguiente.

30. El 9 de julio de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, solicitó a los representantes de los familiares de la presunta víctima y al Estado la remisión de ciertos documentos como prueba para mejor resolver (infra 54 y 55). El 16 de julio de 2003 los representantes de la presunta víctima presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte. El 12 de agosto de 2003 el Estado remitió la documentación requerida.

VI
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y SOLUCIÓN AMISTOSA

31. Según se desprende del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes el 26 de febrero de 2003 y del documento aclaratorio de 6 de marzo de 2003, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso (supra 27 e infra 32 y 33).

32. El acuerdo de solución amistosa suscrito por el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de los familiares de la presunta víctima el 26 de febrero de 2003 establece que

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2003, reunidos en la sede de la Procuración del Tesoro de la Nación se encuentran presentes las partes en el caso que tramita por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el Nº 11.752, “Walter David Bulacio”. Por el Gobierno Nacional, se encuentran presentes el señor Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Rubén Miguel Citara, el señor Minisro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Dr. Juan José Alvarez y el señor Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y culto, Embajador Horacio Basabe (en adelante EL GOBIERNO). Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, envió su conformidad con el contenido del acuerdo el Comisionado Robert Goldman, y se encuentra presente el Dr. Víctor Abramovich, en su carácter de Delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante LA COMISIÓN). Y por la familia de Walter David Bulacio, se encuentran presentes la Dra. María del Carmen Verdú, en su carácter de representante de la familia de Walter David Bulacio (en adelante LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA) y la señora Graciela Rosa Scavone de Bulacio, madre de Walter David Bulacio. En el marco de la solución amistosa propuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 161 de fecha 31 de enero de 2003, EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA acuerdan:

1) Sin perjuicio de los planteos y argumentos formulados por las partes y en el ámbito de la solución amistosa propuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aceptada por el Decreto Presidencial Nº 161 de fecha 31 de enero de 2003, EL GOBIERNO reconoce la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia con base en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido se deja constancia que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales y vistas las consecuencias jurídicas y la irrenunciable vocación del Gobierno y del Estado Argentino de cumplir integralmente con las normas de derechos humanos a las que se ha obligado nacional e internacionalmente, resuelve asumir la responsabilidad internacional y sujetarse a las reparaciones correspondientes que determine la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2) EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA, solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga a bien pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en lo correspondiente a la aplicación del Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el marco de lo establecido por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 17.

3) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE [LA] FAMILIA solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que tenga a bien aceptar la constitución de una instancia de consulta con el objeto, si correspondiere, de la adecuación y modernización de la normativa interna en las temáticas relacionadas con el caso en discusión para lo cual se invitará a expertos y otras organizaciones de la sociedad civil.

4) EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos la celebración de la audiencia del día 6 de marzo de 2003, a los efectos de que las partes aleguen y la Honorable Corte determine las reparaciones que correspondan, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina en el punto 1 del […] acuerdo.

33. En lo que respecta al documento aclaratorio sobre el acuerdo de solución amistosa, el delegado Goldman, con la anuencia del Estado y los representantes de los familiares de la presunta víctima, dio lectura a éste en la primera audiencia pública. Dicho documento establece:

Los representantes del Estado Argentino, los delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas se presentan ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de clarificar el alcance de la cláusula primera del acuerdo de solución amistosa alcanzado con fecha 26 de febrero de 2003.

En este sentido, el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 7, 5, 19, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, y, por tanto reconoce que está dispuesto a asumir una plena reparación.

El Estado reconoce que la detención fue ilegal. Ello porque se aplicó normativa que luego fue declarada inconstitucional como el memo 40, el cual era contrario a los estándares internacionales, y, además, porque se incumplieron normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, e informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención, y dar intervención a un juez sin demora. Como consecuencia de ello se violaron los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Convención.

El Estado reconoce responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la integridad física, en los términos del acuerdo, por un inapropiado ejercicio de su deber de custodia.

En función de la responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 4, 5 y 7 el Estado reconoce responsabilidad por la violación del artículo 19, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería.

El Estado reconoce la violación de los artículos 8 y 25. Ello por cuanto, basados en las circunstancias particulares del caso, se han excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y no se ha alcanzado el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de recursos efectivos.

Consideraciones de la Corte

34. El artículo 52 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que:

[…]

Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

35. El artículo 53 del Reglamento dispone que

[c]uando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a los representantes de las víctimas o sus familiares sobreseer y declarar terminado el asunto.

36. El artículo 54 del Reglamento estatuye que

[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

37. La Corte Interamericana reconoce que el acuerdo suscrito por el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima (en adelante “los familiares de la víctima”) constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción, como también, anteriormente, en otro caso , lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los derechos humanos.

38. Esta Corte considera que existe un consenso básico entre las partes, que las ha llevado a suscribir tanto un acuerdo de solución amistosa como un documento aclarativo del mismo, con el objeto de que no exista duda alguna sobre los alcances de éste. A la luz de los documentos anteriores la Corte constata la voluntad de las partes de poner fin a la controversia en lo que respecta al fondo del asunto. En razón de lo anterior, y tal como lo había determinado este Tribunal en su Resolución de 6 de marzo de 2003, ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen a este caso . A la luz del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y su documento aclaratorio, y de las pruebas aportadas por éstas, la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido:

a. El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la detención.

b. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue golpeado por agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda (supra 3).

c. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, ya que el Estado, que se hallaba en una posición de garante, no observó “un apropiado ejercicio del deber de custodia”.

d. El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, al no haber informado al juez de menores inmediatamente de la detención de aquél. Por otra parte, se privó de estos mismos derechos a los familiares de Walter David Bulacio al no haber provisto a éstos de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y muerte de Walter David, sancionar a los responsables y reparar el daño causado.

e. El derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores, consagradas en el artículo 19 de la Convención Americana, que no fueron adoptadas a favor de Walter David Bulacio, como menor de edad.

f. Las obligaciones generales del Estado, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respecto de los derechos violados tanto a Walter David Bulacio como a sus familiares.

VII

PRUEBA EN CUANTO A REPARACIONES

39. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.

40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio tiene importancia fundamentada en el artículo 43 del Reglamento. El mismo se refiere a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con el fin de que prevalezca la igualdad entre las partes .

41. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere .

42. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites que implican el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, siempre ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos correpondientes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

43. Con apoyo en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal aplicable.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

44. Al presentar su demanda, la Comisión adjuntó como prueba 32 anexos correspondientes al mismo número de documentos (supra 1 y 12) .

45. El Estado acompañó a su escrito de contestación de la demanda (supra 16) dos anexos correspondientes a los expedientes completos de dos causas tramitadas en el fuero interno . El 20 de septiembre de 2001 el Estado presentó, asimismo, una certificación del Tribunal interviniente en la causa penal interna, señalando que no tenían mejores copias de las actuaciones aportadas como anexos de la contestación de la demanda .

46. Al formular su réplica (supra 17), la Comisión presentó dos anexos correspondientes a igual número de documentos .

47. El Estado adjuntó a su escrito de 29 de abril de 2002 cuatro anexos correspondientes a cuatro expedientes tramitados en el fuero interno, e hizo observaciones sobre la prescripción de la causa penal interna mencionada por la Comisión (supra 20) .

48. El 3 de junio de 2002 el Estado remitió copia de una nota del Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en la que se comunicó a la Procuración del Tesoro de la Nación un recuento de las actuaciones llevado a cabo por la magistrada que intervino en la causa interna (supra 20) .

49. Previa autorización del Presidente de la Corte (supra 22), el Estado presentó por escrito las declaraciones de los peritos Osvaldo Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo .

50. Con su escrito sobre reparaciones (supra 18), la Comisión presentó cuatro anexos correspondientes a otros tantos documentos . Por su parte, el Estado remitió con su comunicación sobre observaciones a las reparaciones, tres anexos correspondientes a igual número de documentos (supra 18).

51. El 11 de febrero de 2002 la Comisión presentó tres documentos relativos a la libreta de matrimonio de los padres de Walter David Bulacio y a los poderes de los representantes de Lorena Beatriz Bulacio y la señora María Ramona Armas de Bulacio .

52. El 6 de marzo de 2003, durante la exposición de los alegatos finales de las partes en la segunda audiencia pública (supra 26 y 27), los representantes de los familiares de la víctima presentaron siete documentos .

53. Adicionalmente, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente las declaraciones juradas de los peritajes de los señores Emilio García Méndez y Máximo Emiliano Sozzo, ambas rendidas por escrito ante notario público (supra 28), según lo ordenado mediante la Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003 (supra 27) . A continuación se sintetizan dichas declaraciones:

a) Dictamen de Emilio García Méndez, Doctor en Derecho, abogado, experto en legislación sobre niños y adolescentes

Los abusos policiales mantienen una intensidad y frecuencia preocupante en América Latina. Es razonable plantear la hipótesis de que existe una fuerte relación de causa-efecto entre la frecuencia e intensidad de los abusos policiales y las detenciones arbitrarias, y de estas últimas, a su vez, y con el concepto de “protección”, tal como éste se presenta en la cultura jurídica “minorista”.

Respecto de las aprehensiones policiales arbitrarias en Argentina, pareciera regir un criterio estricto y restrictivo para los mayores de edad y un criterio mucho más laxo y discrecional para los menores.

Durante casi 70 años, desde 1919 hasta la aprobación y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, las detenciones arbitrarias de menores no sólo constituyeron una práctica habitual, sino que además convivieron pacíficamente con la doctrina y la legislación vigente.

Ha sido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 la que ha permitido, paradójicamente, entender el carácter flagrantemente inconstitucional de todo el soporte jurídico de “protección-represión” de la infancia pobre en la Argentina. En este sentido, la política de asistencia social de los niños pobres y de los adolescentes rebeldes y marginados fue organizada con base en la violación sistemática de los más elementales preceptos constitucionales.

Para que una aprehensión policial sea acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, las causales para privar de la libertad a una persona (mayor o menor de edad) deben estar previamente establecidas por una ley en sentido formal, obviamente de conformidad con la Constitución Nacional . En segundo lugar, los procedimientos para llevarla a cabo deben estar objetivamente definidos en una ley. En tercer lugar, aún cuando la aprehensión policial se ajuste a lo señalado por la ley, no debe ser arbitraria, es decir, debe ser razonable, previsible y proporcional en el caso particular. Asimismo, debe asegurarse un respeto irrestricto de las garantías judiciales a toda persona privada de la libertad. Tratándose de una persona menor de edad, es imprescindible, además, que su familia sea notificada de la medida y de los motivos de ésta en forma inmediata o en el plazo más breve posible, como resguardo esencial para la tutela de sus derechos.

Los principales obstáculos para el respeto de los derechos humanos de la infancia no están constituidos sólo por una técnica jurídica ambigua y defectuosa, sino sobre todo por una cultura jurídica estereotipada en torno al sentido y alcance de la debida protección a sujetos cuya vulnerabilidad, en buena medida, ha sido artificialmente construida.

En el Caso Bulacio se presentaron varios elementos que lo convierten en emblemático. En primer lugar, la existencia de una efectiva regulación normativa violatoria de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos, incluido el Memorandum No. 40. Por otro lado, la persistencia de una política más o menos sistemática de razzias, aceptada, sobre todo en relación con los jóvenes, como una forma de prevención especial. Asimismo, estuvo presente la vigencia de altos niveles de impunidad de acciones delictivas policiales, especialmente en relación con los menores de edad. Finalmente, en el caso Bulacio fue determinante la persistencia de una cultura de la “protección” que no quiere, no puede o no sabe proteger a sectores vulnerables, si no es por medio del abandono o debilitamiento de derechos y garantías.

Finalmente, es indispensable una adecuada interpretación de las garantías que establece la Convención Americana para mayores y menores de edad, en consonancia con lo afirmado en la Opinión Consultiva OC-17/02, Condición jurídica y derechos humanos del niño, emitida por la Corte Interamericana, como orientación para encauzar la actividad estatal en el respeto riguroso de los derechos humanos de todas las personas.

b) Dictamen de Máximo Emiliano Sozzo, abogado

La República Argentina posee un régimen político federal en el que coexisten un Estado Nacional y 23 Estados Provinciales. La política criminal se desarrolla en ambos niveles, con diferentes competencias establecidas para cada uno.

La ciudad de Buenos Aires obtuvo, a través de la reforma constitucional de 1994, un status de “gobierno autónomo”. Sin embargo, este cambio constitucional no trajo aparejada la inmediata conformación de instituciones del sistema penal, al estilo de las existentes en los demás Estados Provinciales –policía, justicia penal, ejecución penal–.

Durante el período de 1991 a 2003, la política de control del delito en la ciudad de Buenos Aires fue en gran parte diseñada e implementada por el Estado Nacional –con diversas excepciones–. En ese mismo período, la institución policial en esta ciudad ha sido la Policía Federal Argentina. Desde el establecimiento de la Policía de la Capital Federal -su antecesora- ésta desarrolló técnicas de intervención cuya finalidad es la “prevención del delito”, las cuales han estado tradicionalmente sustentadas en instrumentos legales y reglamentarios y han sido moldeadas por la implementación cultural de la criminología positivista. Estas técnicas comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y la detención policial de personas sin orden judicial. En el marco de esta segunda técnica de intervención policial puede destacarse, a su vez, la detención policial de personas sin orden judicial, con apoyo en edictos policiales.

La institución policial, especialmente en el caso de la Policía Federal Argentina, se presentaba como una organización compleja con altos niveles de autonomía con respecto a los gobiernos nacional y provinciales. Recién en la década de 1990 se dieron diversos intentos de incidir en las instituciones policiales argentinas, tratando de enfrentar su tradicional autonomía y modificando la normativa, la organización y la cultura policiales.

La “detención por averiguación de antecedentes” estuvo regulada hasta 1991, para la jurisdicción federal, por el Decreto-Ley No.333/58, ratificado por Ley No. 14467 –la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina-. En aquél, se facultaba a los funcionarios policiales a “detener con fines de identificación en circunstancias que lo justifiquen y por un lapso no mayor de 24 horas a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes”. En 1991 el Congreso de la Nación reformó esta ley orgánica a través de la Ley No. 23.950. Ésta modificó la finalidad de la detención, que no perseguiría la “averiguación de antecedentes” sino la “averiguación de identidad”. La “detención por averiguación de identidad” tiene como conditio sine qua non que la persona no acredite “fehacientemente su identidad”, lo que pretendía limitar los casos en los que procediera esta privación de la libertad. Asimismo, es necesario, de conformidad con esta ley, que “exist[an] circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional”. Se trata de que la detención ocurra cuando se presuma fundadamente que la persona ha cometido un delito o una contravención, la cual debe sustentarse en criterios objetivos. Sin embargo, también la “detención por averiguación de identidad” del nuevo texto legal procede cuando se presume fundadamente que la persona pudiera cometer en el futuro un delito o una contravención, que es la tradicional función policial genérica de prevenir los delitos, plenamente subjetiva.

Asimismo, la reforma legal estableció que el tiempo de la detención debe ser el “mínimo necesario para establecer la identidad”, sin superar 10 horas. Por otro lado, el nuevo texto legal otorga a la persona detenida por averiguación de su identidad el derecho de comunicarse inmediatamente “con un familiar o persona de su confianza a fin de informar su situación”. De esta forma, se pretende asegurar la “transparencia” del procedimiento policial. Finalmente, el nuevo texto legal impone a los funcionarios policiales intervinientes la obligación de dar “noticia al juez con competencia en lo correccional de turno”. Se observa la intención de generar un mecanismo de control judicial de la utilización de esta facultad policial.

Desde 1870, el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –luego de la Policía Federal Argentina- redactaba los edictos policiales, instrumentos normativos en los que se especificaban prohibiciones y sanciones de carácter contravencional. Los tipos contravencionales estaban formulados arbitrariamente, con términos vagos y ambiguos, que muchas veces describían caracteres personales típicos de ciertos grupos de personas –en función de su orientación sexual, condición social o edad- más que comportamientos. Las personas que cometían una infracción eran aprehendidas, procesadas y condenadas por la autoridad policial, sin intervención de la institución judicial. Si bien existía la posibilidad legal de apelar al control judicial del proceso policial, el escaso tiempo para hacerlo la tornaba prácticamente imposible. En este proceso policial no se encontraba asegurado el derecho de defensa ni las mínimas garantías del debido proceso. Las sanciones que se imponían podían ser multa o arresto, que no podía exceder de ocho días. Con la aprobación del Código de Instrucción Criminal de 1889, dicho máximo fue aumentado a 30 días.

Esta estructura normativa funcionó hasta marzo de 1998, por vía de los edictos policiales y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales emanados de la Jefatura de la Policía Federal.

A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de 1996, se abrió un escenario en el que se insertó el debate político y jurídico acerca de la necesidad de abolir el sistema de edictos policiales.

En marzo de 1998 se sancionó por unanimidad el Código de Convivencia Urbana de la Ciudad de Buenos Aires, un instrumento legal respetuoso de los principios del Estado de Derecho, que regula las conductas que vulneren o pongan en riesgo diversos bienes jurídicos. Las tipificaciones contravencionales establecidas en este instrumento legal, a diferencia de las recogidas en los edictos policiales, revelaron una clara orientación hacia el “acto” más que hacia el “actor”, con un fuerte contenido “objetivizante” de las infracciones. En cuanto a las sanciones, es excepcional la privación de la libertad como sanción contravencional. Por otro lado, en el mismo mes de marzo de 1998 la legislatura de la ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que se concreta la completa judicialización de la materia contravencional. La policía abandona su doble rol de “legislador” y “juez” en materia contravencional, y se suprime la posibilidad de que los funcionarios policiales detengan personas fuera del control de los fiscales. Además, la persona detenida debe ser “informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulan, del juez o jueza y el o la fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten”.

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54. El 16 de julio de 2003 los representantes de los familiares de la víctima presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte (supra 30) .

55. El 12 de agosto de 2003 el Estado presentó los documentos requeridos por la Corte como prueba para mejor resolver (supra 30) .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

56. El 6 de marzo de 2003 la Corte recibió la declaración de la testigo y los dictámenes de las peritos ofrecidas por la Comisión Interamericana. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Testimonio de la señora Graciela Rosa Scavone, madre de la víctima

Al momento de los hechos, Walter David Bulacio tenía 17 años y estaba terminando la escuela secundaria. Era buen alumno y planeaba seguir la carrera de derecho y orientarse a la diplomacia. Además, trabajaba medio tiempo como caddie en un campo de golf. Su ingreso dependía de lo que sus clientes le dieran; sin embargo, “podría llegar a ser 20 pesos” diarios, que utilizaba, en parte, para apoyar a su familia.

El grupo familiar estaba compuesto por Víctor David Bulacio, padre de Walter David; la testigo, madre de Walter David; Lorena Beatriz Bulacio, hermana de Walter David; y Walter David Bulacio. Integraban una familia normal. Ambos padres trabajaban y mantenían el hogar.

Walter David salió el viernes 19 de abril de 1991 alrededor de las 8:00 p.m., a un recital de música. Aquél comentó a su madre que ese tipo de recitales generalmente se atrasaban y que si esto sucedía no iría esa noche a su casa, sino directamente a trabajar. Le dijo que se quedara tranquila y que al otro día, alrededor de las 6:00 p.m. de la tarde, volvería a su casa.

Ese sábado notó que Walter David no había pasado la noche en la casa. La declarante se dedicó a hacer las tareas del hogar. Alrededor de las 3:00 ó 4:00 p.m. llegó un muchacho, quien le dijo que se habían llevado preso a Walter David y que debían ir a buscarlo. Buscó a su marido en su trabajo y de allí fueron a la comisaría, donde les dijeron que Walter David estaba en otro lugar. Finalmente lo encontraron a las 11:00 p. m. ó 12:00 a.m. de ese mismo día, hospitalizado.

El cuerpo de Walter David está enterrado en un cementerio privado; en


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