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El Congreso Argentino aprueba leyes antiterroristas impulsadas por EEUU

Correpi :: 27.04.05

El congreso nacional aprobó dos leyes \”antiterroristas\” que avanzan en la criminalización de las organizaciones populares, cercenan los derechos humanos de toda la población y eliminan el derecho de refugio para los luchadores populares de países hermanos. Fue presentada por el presidente Kirchner a pedido de Rumsfeld y Bush.

La Cámara de Diputados aprobó días atrás dos leyes que incorporan a la legislación interna sendas convenciones internacionales supuestamente destinadas a “combatir el terrorismo”. CORREPI quiere destacar los alcances de la Convención Americana contra el Terrorismo, suplemento dogmático de las Naciones Unidas, que recepta con más claridad la satanización impulsada por el imperio.

EEUU fue el primer país del continente americano -después de la atrevida sublevación de los haitianos de Toussaint L’Ouverture- en independizarse del dominio europeo. Pero también fue el primer país en utilizar el terrorismo para acabar con los aliados de sus enemigos. Como dice Noam Chomsky [1], en 1776 George Washington envió sus ejércitos a destruir la cultura indígena más avanzada de Norteamérica, los iroquois, que tenían fluidos contactos sociales y comerciales con los británicos.

El país que a lo largo de su historia ha exportado el terrorismo como política de dominación internacional [2]; que desde la Escuela de las Américas dio cátedra de cómo implementar el terrorismo desde el Estado para garantizar los privilegios de los sectores del poder aliados de los intereses estadounidenses en la región, impone ahora, a través de esta normativa continental, su visión unilateral del terrorismo. Esta convención de Barbados que apoyaron los diputados del P.J., la U.C.R. y la derecha en general, es una muestra más de la genuflexión de la Argentina a las políticas ordenatorias de Washington.

Esta nueva Convención – llamada Contra el Terrorismo - principia sus objetivos encontrándolos en la prevención, sanción y eliminación de la única versión de terrorismo que impone los Estados Unidos, excluyendo al pergeñado, organizado y ejecutado por agentes estatales o con la aquiescencia de aquellos (terrorismo de Estado) y que en realidad ha sido el que asoló el suelo americano. Como primera definición, establece la existencia del “terrorismo” llevado adelante únicamente “por individuos o por grupos, es decir contra el orden establecido, y no se ocupa para nada del terrorismo de Estado”, al decir del jurista Alejandro Teitelbaun.

A pesar que la Resolución 42/159 de las Naciones Unidas consignó los lineamientos básicos para la prevención del terrorismo internacional sin alcanzar una definición del terrorismo como delito autónomo, esta Convención del 3 de junio del 2002 impuso una imprecisión terminológica que obliga a denunciar la implementación de la analogía penal para que cualquier protesta impulsada por los pueblos contra los clonados regímenes políticos americanos, pueda ser encuadrada en acciones terroristas.

Incluso colisionando deliberadamente con el punto 14 de la Resolución de la ONU aludida, que distingue el terrorismo de las luchas por la liberación, la actual convención americana consigue tipificar cualquier acción llevada adelante por movimientos de liberación nacional como acto terrorista. Particularmente, la redacción de este tratado importa una suerte de legalización del Plan Colombia con el que la burguesía criolla, aunada al imperialismo, pretende acallar la lucha de los insurgentes. Es una manera más de que, por ejemplo Argentina, le de legalidad a las extradiciones de revolucionarios colombianos al territorio yanqui para ser condenados por “terrorismo” por el solo hecho de pertenecer a las F.A.R.C., organización tildada de terrorista por el Departamento de Estado.

Esa carencia de puntualización a la hora de determinar que es “terrorismo” implica que para los Estados americanos – ahora, también Argentina- esta noción vaga y ambigua sirva para constituir un delito autónomo. A lo largo de la redacción se usan los términos “delito”, “terrorismo” y “terrorista” sin definición precisa de ninguno. La incorporación del tratado a la legislación intestina de cada país con el pretexto de prevención de dichos actos impulsa el achicamiento de las libertades públicas, la criminalización de la resistencia popular y el disciplinamiento social.

Esta indefinición conceptual atenta contra los principios más elementales de la ciencia penal que constriñe el ilícito a su descripción y adecuación tipica. Se trata del más fuerte cuestionamiento que la doctrina garantista atribuyó a sistemas penales totalitarios. Esto es completamente congruente con la avanzada punitiva que, desde los gobiernos nacionales, incluidos el actual, avasallan las libertades públicas.

La Convención propugna el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados miembros para la prevención y eliminación del terrorismo. Es previsible que sólo el sometimiento a los designios de EEUU dominarán los vínculos entre partes.

Por otro lado, el tratado aprobado por diputados lleva la impronta del ataque del 11 de septiembre hasta en los instrumentos internacionales en los que se sustenta, como los de seguridad de la aviación civil, violencia en aeropuertos, etc., pero también el proyecto de estigmatizar como terroristas las acciones de movimientos de liberación, como cuando enuncia como apoyatura de la Convención, institutos como la toma de rehenes (recordar a los partisanos del M 19 colombiano con la acción en la embajada dominicana o la más reciente del MRTA con la toma de la residencia del embajador japonés) o aquellas referidas a plataformas fijas (extractoras de petróleo) emplazadas en la plataforma continental, que bien se asimilan a las acciones de los revolucionarios colombianos contra oleoductos de intereses estadounidenses.
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Por último, busca sostén en convenios internacionales referidos a la financiación del “terrorismo” y procura supervisar las instituciones bancarias donde se podría depositar dinero para ser utilizado en acciones terroristas. Al respecto resultaría saludable que bancos como el propio Citibank – acusado de lavar dinero del narcotráfico- respondieran de que forma organizaciones delictivas como los Carteles de la Droga colombiana y sus derivaciones parapoliciales o paramilitares (“Los Extraditables”, “Los Pepes”, “La Mano Blanca”, etc.) tenían fluidos contactos financieros en dicha entidad, o cómo selectas sucursales bancarias “off shore” emplazadas en paradisíacas islas caribeñas recibían en la década de los 80 transacciones sospechosas por parte de individuos como Suárez Gache o Fidel Castaño.

Luego de analizar el cumplimiento para los Estados signatarios de vigilancia de los movimientos de divisas en las fronteras, en el art. 7° desarrolla los efectivos controles que sobre personas deben llevarse a cabo, so pretexto de “detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas”. Una vez más la Convención alude al sujeto activo, al victimario del delito de “terrorismo” sin definirlo. La sempiterna cooperación extendida por el gendarme universal se hará comprensiva en las líneas fronterizas de los países americanos, y nos tendremos que “acostumbrar” a que cooperativos marines yanquis nos pidan documentos para cruzar a otro país hermano.
Pero para la aguda misión de detectar a los terroristas, la Convención impone a los Estados miembros – y Argentina no tiene empacho en obedecer- , mejorar la emisión de documentos de viaje e identidad. Al implementarse esta cláusula con certeza se descubrirá que los ciudadanos de los países de Latinoamérica no cuentan con documentación inalterable o a prueba de falsificación. No contando tampoco con medios técnicos apropiados para la confección de tales instrumentos, dichos países se verán compelidos a adecuarla a través de la importación de esa tecnología “segura” para combatir al “terrorismo”. Tecnología importada, que, monopólicamente, será ofrecida por alguna empresa de capitales norteamericanos…
Para finalizar, si la autonomía típica de terrorismo o la exclusión del terrorismo de estado no fueran suficiente ataque a la vigencia de los derechos humanos, la Convención consagra la dimisión de los Estados signatarios a institutos como extradición, delito de contenido político, asilo y refugio. Como dice Teitelbaum “a la facultad soberana de apreciación y decisión de los Estados en dichas materias”.

Con la aprobación de esta ley, los diputados del gobierno de los derechos humanos dejan en manos del país solicitante (es decir EEUU) el designio del detenido en nuestro territorio. Piénsese en la no remota hipótesis de que EEUU requiera de Argentina a una persona acusándola de “terrorista”. Con la simple aplicación de esta ley de cipayismo puro, será entregada sin ningún tipo de proceso que permita repeler la voluntad del “amo”. El art. 10, al tratar el traslado de un imputado bajo custodia, permite que con la anuncia del Estado detentor se produzca una extradición de hecho.

Aún más importante es la derogación de la excepción de extraditar por razones políticas o por incriminaciones conexas a delitos políticos. A partir del art. 11 de la Convención se prohíbe a cualquiera de los Estado Partes denegar la extradición sobre la base de que la imputación se relaciona con una actividad política. Se tiene por cierta la postura del país que ha sido objeto de la actividad incriminada y en consecuencia, que la acusación de “terrorista” es verosímil. EEUU dice que el individuo es terrorista y por tanto, lo es. Y se lo manda a ser condenado en el “gran País del Norte”.

Como resultado de aquello, el art. 12 niega la condición de refugiado a los que fundadamente se reproche la comisión del delito de terrorismo. El art. 13 completa el panorama, denegándose el asilo a las mismas personas.

Colisionan estas normas con la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo art. 22 (7) consagra el derecho de buscar y recibir asilo en caso de persecución por delitos políticos o conexos con los políticos.[3]

Para enmascarar esta Convención impuesta por el imperialismo a sus súbditos de Latinoamérica en el Derecho Internacional Humanitario, el art. 15 incluye una cláusula declarativa de defensa de los DDHH y las libertades fundamentales.

Estos pocos elementos son lo suficientemente explícitos como para asegurar que la política internacional del gobierno de Néstor Kirchner se asemeja muchísimo a la penosa doctrina menemista de “relaciones carnales”. Esta ley fue aprobada, previa visita al embajador yanqui por parte de representantes del partido oficialista y de la U.C.R., y fue puesta en consideración –como quien muestra que hizo bien los deberes- por el canciller Bielsa a la emperatriz Condoleeza Rice al día siguiente.

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