Los Metropolitanos que tiraron con balas de plomo van a juicio a fuerza de lucha y organización.

RNMA - CORREPI - ENECA
10.Oct.14    Novedades

La organización y lucha logró un nuevo triunfo en la causa contra los policías metropolitanos que dispararon con balas de plomo en el intento de desalojo de la Sala Alberdi el 12 de marzo de 2013. Los oficiales Pereira de la Rosa, Acosta y Ledesma deberán ir a juicio oral por el homicidio agravado en grado de tentativa de los comunicadores populares particulares Germán Darío De Los Santos (DTL!) y Esteban Leonel Ruffa (AnRed), ambos de la Red Nacional de Medios Alternativos (RNMA) y el integrante de una biblioteca popular Mario Ciro Fumaroni.

La sala V de la Cámara Criminal decidió hoy confirmar el procesamiento de los policías metropolitanos acusados de disparar con balas de plomo el 12 de marzo de 2013, durante el intento de desalojo de la Sala Alberdi del Centro Cultural Gral. San Martín, oportunidad en la que hirieron a tres personas.

Hace un mes, la jueza Wilma López decretó el procesamiento de Nelson Maximiliano Acosta, Miguel Antonio Ledesma y Gabriel Heriberto Pereira de la Rosa por considerarlos coautores de homicidio agravado por resultar los imputados miembros de una fuerza policial y haber abusado de sus funciones en grado de tentativa, reiterado en tres oportunidades. Sus defensores, los abogados Juan Martín Cerolini, Julián Curi y Sheila Borzani Papel (los dos últimos del estudio Righi-Montenegro), apelaron la resolución. El lunes 6 de octubre se realizó la audiencia, ante los jueces Gustavo Bruzzone y Mirta López González, mientras en la calle se desarrolló una jornada cultural antirrepresiva organizada por RNMA, CORREPI y ENECA.

La primera cuestión que analizaron los jueces, fue cómo son las heridas que tienen las víctimas. Concluyeron, después de revisar las constancias de la causa, “que las heridas de Fumaroni, Ruffa y De Los Santos fueron efectuadas con postas de plomo”.

La segunda cuestión se centró en determinar quién las produjo. Allí, resolvieron que “No se encuentra cuestionado que Acosta, Ledesma y Pereira de la Rosa se hallaban en el lugar de los hechos en el que resultaron heridos los damnificados, por haber sido desplazados para el operativo dispuesto por el conflicto suscitado a partir del desalojo por la ocupación de la Sala Alberdi del Centro Cultural General San Martín”, y que los tres policías portaban escopetas “Mossberg” calibre 12/70, destacando “la absoluta informalidad con que recibieron el armamento y lo devolvieron”, motivo por el que ordenaron a las autoridades de la Policía Metropolitana que “confeccionen de manera urgente un protocolo para la reserva de armas vinculadas a hechos de estas características, así como también una regulación estricta en la entrega y devolución del armamento y municiones”.

Así, tuvieron por acreditado que sólo los tres policías imputados portaban ese tipo de armas, por lo que ordenaron a la jueza de instrucción avanzar hacia la elevación a juicio.

Un punto importante de la resolución refiere a lo denunciado por la querella en oportunidad de la audiencia, en cuanto a la identidad de lo ocurrido en este caso con otras represiones protagonizadas por la fuerza policial municipal. Dijeron los jueces: “No puede dejar de remarcarse, como lo hizo la Dra. Verdú, la similitud que se advierte entre lo investigado en estas actuaciones y el caso (…) en el que se investigaron los homicidios y lesiones que tuvieron lugar durante el desalojo de los terrenos del Parque Indoamericano”.

Mientras seguimos exigiendo que se investigue la participación de la policía federal en el episodio, y reiteramos que la imputación no debe limitarse a los policías, sino avanzar hacia los funcionarios del GCBA -Mauricio Macri, Guillermo Montenegro y Hernán Lombardi- que dirigieron el operativo, celebramos que ya estamos en camino al juicio oral contra los metropolitanos.

Nosotros construimos comunicación popular, defendemos el espacio público, creamos cultura popular. Ellos tiran balas de plomo.

CORREPI – ENECA – RNMA

Resolución de la Cámara:
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5 - CCC 16475/2013/CA1 “Ledesma, Miguel Antonio y otros s/ procesamiento y embargo” I. 38 FD/10

////nos Aires, 9 de octubre de 2014.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La jueza Wilma López decretó el procesamiento de Nelson Maximiliano Acosta, Miguel Antonio Ledesma y Gabriel Heriberto Pereira de la Rosa por considerarlos coautores de homicidio agravado por resultar los imputados miembros de una fuerza policial y haber abusado de sus funciones en grado de tentativa, reiterado en tres oportunidades que concurren en forma real entre sí y todos en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Asimismo, se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de setenta mil pesos ($70.000). Los letrados Juan Martín Cerolini, Julián Curi y Sheila Borzani Papel, por las defensas de Pereira de la Rosa, Acosta y Ledesma, alzaron sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión mediante las apelaciones de fs. 1474/1476, 1477/1495vta. y 1497/1510vta.. El recurso del Dr. Cerolini fue admitido exclusivamente en lo que respecta al procesamiento de su asistido.

Celebrada la audiencia prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y oídos los agravios expuestos por los Dres. Cerolini, Curi y Borzani Papel, por las asistencias letradas de los imputados, únicamente en lo que respecta al procesamiento, y la réplica pertinente de la Dra. María del Carmen Verdú, letrada de los acusadores particulares Germán Darío De Los Santos y Esteban Leonel Ruffa, quienes también presenciaron el acto, nos hallamos en condiciones de resolver.

II. a) Primera cuestión: Cómo son las heridas que tienen las víctimas.

Conforme se desprende de las constancias escritas que tenemos a la vista, las lesiones que padeció Mario Ciro Fumaroni se encuentran acreditadas mediante el informe del Cuerpo Médico Forense que obra a fs. 371/372. Allí se plasmó que padeció una lesión contuso-penetrante por la acción de proyectil de arma de fuego. Por otra parte, del estudio pericial del elemento extraído de su cuerpo se desprende que se trata de un fragmento metálico de aspecto plúmbeo que fue disparado por un cartucho de munición múltiple constituido por postas tamaño 00 tabla argentina, cuyo diámetro se encuentra dentro de los parámetros de los 8,8 mm (fs. 351/352).

En lo que atañe a Esteban Leonel Ruffa, los galenos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que presenta lesión cicatrizal, en miembro inferior compatible con orificio de entrada, coincidente topográficamente con la imagen de densidad metálica con características radiológicas de fragmentos de proyectil de arma de fuego (con esquirlas circundantes), que se proyectan en región metafiso diafisaria proximal de la tibia izquierda. Respecto al mecanismo determinante se informó que es compatible con penetración, trayecto e impactación ósea, de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada sin salida. Asimismo, conforme surge de fs. 216, del examen radiológico se visualiza imagen de densidad metálica con características radiológicas de fragmentos de proyectil de arma de fuego (con esquirlas circundantes).

En lo que respecta a la lesión sufrida por Germán Darío De Los Santos y sin perjuicio de las medidas pendientes a efectos de completar la información a su respecto, se cuenta con el informe elaborado por el CMF, a partir del cual se concluyó que presentaba: 1-lesión cicatrizal de forma numular ligeramente deprimida de bordes discretamente irregulares de 8mm de diámetro en cara superior externa de muslo izquierdo 2-lesión cutánea de aspecto no traumático numular de 4mm a 5mm por debajo de la anterior, que es compatible con nevus 3- otra lesión cicatrizal lineal de 2 mm de ancho por 10 mm de largo, oblicua al eje del miembro aproximadamente 30°, en cara interna superior de muslo izquierdo, lo cual permite inferir que la ropa que portaba al momento del hecho fue agujereada por el proyectil y por tanto no pudo ser producida por munición de goma sino que, en principio, parecería haber sido efectuada, como en los dos casos anteriores, por postas de plomo.

Con lo señalado precedentemente, se encuentra acreditado, a esta altura del proceso y con la entidad probatoria que lo requiere, que las heridas de Fumaroni, Ruffa y De Los Santos fueron efectuadas con postas de plomo.

II. b) Segunda cuestión: Si las heridas padecidas por las víctimas son de posta de plomo, ¿quién las produjo?

No se encuentra cuestionado por las partes la circunstancia de que Acosta, Ledesma y Pereira de la Rosa se hallaban en el lugar de los hechos en el que resultaron heridos los damnificados, por haber sido desplazados para el operativo dispuesto por el conflicto suscitado a partir del desalojo por la ocupación de la Sala Alberdi del Centro Cultural General San Martín en el marco de un reclamo gremial.

A su vez, de los peritajes balísticos agregados a fs. 351/352 y 469/vta., se desprende que el proyectil extraído del cuerpo de Fumaroni fue disparado por un cartucho de munición múltiple constituido por postas tamaño 00 tabla Argentina, cuyo diámetro se encuentra dentro de los parámetros de los 8mm y que pudo haber sido disparado por una escopeta calibre 12/70 vinculada a la presente causa. Si bien tal circunstancia no pudo ser determinada en forma fehaciente, lo cierto es que sí se estableció que no fue disparado por una pistola Pietro Baretta calibre 9×19mm, ni por una marcadora Pepper, armamento con el que contaba el resto del personal que conformaban los grupos de los imputados, todo lo cual permite sostener, por lo dicho en el apartado que antecede, que las lesiones sufridas por De Los Santos y Ruffa también fueron producidas por una escopeta de igual calibre.

A su vez, de las constancias de fs. 36/41 y 404/414 que informan acerca del armamento asignado al personal policial para el operativo, surge que Acosta, Ledesma y Pereira de la Rosa portaban escopetas “Mossberg” calibre 12/70 (extremo que, además, fue reconocido por los imputados) y sus grupos prestaron funciones en la zona donde fueron lesionados los damnificados. Ello, más allá de la absoluta informalidad con que recibieron el armamento y lo devolvieron, en especial en el caso de Pereira de la Rosa (ver en este sentido la explicación brindada al respecto en su declaración indagatoria de fs. 1259/1267vta., concretamente a fs. 1265).

A lo expuesto se añade el resultado del allanamiento practicado en el domicilio de Pereira de la Rosa, oportunidad en que se secuestraron, entre otras municiones, ciento sesenta y cinco (165) cartuchos de munición múltiple calibre 12/70 PG de postas de plomo o perdigones (fs. 861/881), que luego se determinó son coincidentes en tamaño con aquella posta extraída del cuerpo de Fumaroni (fs. 1070/1076vta.). La prueba reseñada, valorada por la jueza de grado en la resolución cuestionada, permite tener por acreditada con la probabilidad que esta etapa demanda, la intervención de los nombrados en las lesiones sufridas por los damnificados, y descartar el agravio invocado por las defensas en punto a la ausencia de distinción de las dependencias para las cuales prestarían servicios los imputados; pues, como bien señaló la querella en la audiencia, aquélla resulta irrelevante en lo que aquí interesa determinar.

II. c) Medidas pendientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, y dado que aún no se ha cumplimentado, estimamos útil y pertinente que se amplíen los informes médicos respecto de Germán De Los Santos, en el sentido indicado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 232 (mediante la realización de un estudio ecográfico de partes blandas de la región afectada), así como también la incorporación al sumario de las prendas de vestir del nombrado, para su peritación, en particular aquélla que fue dañada por el proyectil que lo lesionó.

En cuanto a la medida sugerida por las defensas, esto es, la peritación de las armas utilizadas en el hecho, cabe señalar que, conforme surge de autos y de la certificación que antecede esta resolución, aquéllas no fueron secuestradas ni reservadas para peritación al momento de los hechos, ni puestas a disposición por el personal policial que las disparó. En base a ello, y atento al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho -sin que las partes efectuaran algún requerimiento en este sentido-, su producción se avizora, a la fecha, inconducente, toda vez que transcurrió más de un año. II. d) Avance a la etapa crítica.

Los elementos reseñados precedentemente resultan indicios serios y relevantes que avalan la hipótesis delictiva que barajan ambas acusaciones, por lo que frente a este escenario, entendemos que se ha configurado el grado de probabilidad que exige el artículo 306 del C.P.P.N., a efectos de permitir que la querella y la fiscalía opinen en los términos del art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación y el asunto ingrese a la etapa crítica.

III. Subsunción legal.

Finalmente, respecto de la impugnación dirigida hacia el encuadre legal asignado al caso, dicho agravio no será tratado toda vez que, más allá de que es esencialmente provisorio y susceptible de variar con el devenir del proceso (primera parte del artículo 401 del código de forma), no resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de concretar la acusación, ni para el tribunal de juicio al dictar sentencia y tampoco, en base a las constancias de autos y a lo resuelto en el marco de los incidentes de excarcelación, tiene incidencia directa sobre otros institutos.

No obstante, en cuanto a la hipótesis de tentativa de homicidio, queremos señalar que si, como se encuentra implícito en el caso, los cartuchos con postas de goma (A/T) utilizados fueron adulterados incorporando postas de plomo, esa sola circunstancia acreditaría el dolo requerido para la figura prevista en el art. 79, CP.

Independientemente de la dirección en que se utilicen las armas, el uso de postas de plomo en el contexto en que fueron usadas las armas, en principio, acredita de manera altamente probable la posibilidad de que se produzca una muerte.

No puede dejar de remarcarse, como lo hizo la Dra. Verdú, la similitud que se advierte entre lo investigado en estas actuaciones y el caso “Ferrón” de la Sala I de esta Cámara, en el que se investigaron los homicidios y lesiones que tuvieron lugar durante el desalojo de los terrenos del Parque Indoamericano, en donde la hipótesis de trabajo barajada por el titular de la acción pública, Dr. Sandro Abraldes, se exhibe similar a la que aquí se investiga. Véase que allí se habrían adulterado los cartuchos AT provistos por la Policía Metropolitana.

Concretamente, la adulteración habría consistido en remplazar una de las nueve postas de goma por una munición de plomo, procedimiento simple y rápido que no requiere conocimientos técnicos, como se determinó en aquel asunto. Lo que se detecta, más allá de lo expresamente establecido en la resolución 27/2011, es que algún personal de esa fuerza puede estar adulterando cartuchos en la forma indicada, lo que debe ser prevenido más eficazmente.

En mérito a lo señalado, y teniendo en consideración el defectuoso registro que lleva la Policía Metropolitana en lo que a la asignación de armamento para este tipo de operativos respecta, es insoslayable que las autoridades de dicha fuerza confeccionen de manera urgente un protocolo para la reserva de armas vinculadas a hechos de estas características, así como también una regulación estricta en la entrega y devolución del armamento y municiones, motivo por el cual se encomendará a la instructora que se oficie al respecto al jefe de esa fuerza y al ministro del área.

IV. Respecto a la apelación deducida por las defensas de Acosta y Ledesma contra el monto del embargo, toda vez que los recurrentes no sostuvieron la impugnación contra este tópico en el marco de la audiencia, corresponde tenerla por desistida (art. 443 del Código Procesal Penal de la Nación).

En mérito a las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 1394/1412vta., en todo cuanto ha sido materia de recurso.

II. Tener por desistidos los recursos deducidos contra el punto III de la resolución de fs. 1394/1412vta., que ordenó trabar embargo sobre los bienes de Nelson Maximiliano Acosta y Miguel Antonio Ledesma hasta cubrir la suma de setenta mil pesos ($70.000).

III. Encomendar a la magistrada oficiar a las autoridades de la Policía Metropolitana con los alcances que surgen de la presente. Se deja constancia que la jueza María Laura Garrigós de Rébori no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en virtud de hallarse en uso de licencia.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío. Gustavo A. Bruzzone / Mirta L. López González